IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Están sujetas a la retención del Impuesto a las Ganancias las operaciones que tengan por objeto la transmisión a título oneroso (venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad) del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones sociales (excepto acciones).
Los sujetos pasibles de retención respecto de las operaciones antes mencionadas son:
a) Las personas de existencia visible, b) Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, c) Los sujetos a que se refieren los incisos a), b) e inciso incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 49.- Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69. (SOCIEDADES)
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.
d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.
... Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.
Imputación de la Operación. Año fiscal. Precio de la transferencia.
El importe de las operaciones se imputará al año fiscal. Corresponderá considerar como precio de transferencia (del inmueble o de las cuotas o participaciones sociales) el que surja de la escritura traslativa de dominio o, en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente.
En el supuesto que el precio de la operación se pactara en moneda extranjera, a efectos de determinar en moneda de curso legal el importe sujeto a retención, se tomará el tipo de cambio vendedor, para la moneda extranjera en cuestión, del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.
Los sujetos no serán pasibles de la retención cuando:
a) El resultado de la operación gravada arrojare quebranto, b) Exhiban ante el agente de retención el "certificado de no retención" que será emitido en oportunidad de haber comunicado a esta Administración Federal, con carácter de declaración jurada, el ejercicio de la opción dispuesta en el Artículo 67 de la ley del gravamen, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establezca este Organismo, c) Exhiban al agente de retención autorización definitiva de no retención expedida por este Organismo.
Art. 67.- En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.
Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de UN (1) año.
Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputar la ganancia.
El importe a retener, se determinará aplicando al valor de la transferencia, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%), excepto los sujetos residentes en el exterior.
En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles, para cuyo pago se concedan plazos, la retención se practicará considerando el precio total de enajenación. No obstante, si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada en pago de la operación, la retención se practicará hasta dicha suma.
Asimismo, corresponderá que el sujeto pasible efectúe el respectivo depósito de la diferencia que surja de comparar el importe que correspondería retener, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, con el importe efectivamente retenido.
Casos en los que no se debe retener
El escribano interviniente o el funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, no deberá actuar como agente de retención cuando:
- Las operaciones resulten imputables impositivamente al mismo período fiscal de escrituración y el cesionario del boleto de compraventa o documento equivalente o de la transferencia de cuotas o participaciones sociales, hubiere actuado en carácter de agente de retención de conformidad al régimen de esta resolución general. En tal situación los enajenantes quedan obligados a entregar al escribano copia autenticada del comprobante que acredite (con relación a la operación a escriturar) la retención practicada.
De haberse realizado cesiones intermedias, el obligado a cumplir el requisito señalado en el párrafo anterior será el cesionario interviniente en última instancia. En este supuesto, cuando los cesionarios intermedios no demostraren haber actuado como agentes de retención, el escribano interviniente deberá dejar constancia de la omisión en el texto de la respectiva escritura. - Se trate de operaciones alcanzadas por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas creado por la Ley Nº 23.905 y sus modificaciones
- Las operaciones sean imputables impositivamente a períodos fiscales anteriores a aquel en que tenga lugar el acto escriturario y los enajenantes entreguen al escribano interviniente una certificación expedida por contador público, con firma autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado, en la que conste:
- Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del o los enajenantes.
- Datos referenciales del bien transferido.
- Fecha e importe de la operación y período fiscal de imputación.
- Resultado impositivo determinado, fecha, forma y lugar de pago del saldo de impuesto resultante y de los intereses, que hubieran correspondido.
- Fecha de presentación de la declaración jurada respectiva, de corresponder.
- Los enajenantes hubieran entregado a los mencionados agentes de retención, copia autenticada del comprobante que acredite –con relación a la operación a escriturar– el ingreso efectuado en concepto de autorretención.